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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 439.

Artículo 439.

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

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