Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Artículo 45.
Está prohibido el matrimonio:
1.º Primero. Al menor de edad no emancipado por anteriores nupcias que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no haya solicitado el consejo licencia de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la Ley. otorgarla.
2.º Segundo. A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento alumbramiento, si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.
3.º Tercero. Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, cesado en su cargo se aprueben las cuentas de su cargo, del mismo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


