LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 45.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (118 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45.
Está prohibido el matrimonio:
Primero. Al menor de edad no emancipado por anteriores nupcias que no haya obtenido la licencia de las personas a quienes corresponde otorgarla.
Segundo. A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo
No hay matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal. sin consentimiento matrimonial.
Tercero. Al tutor con las personas que tenga La condición, término o haya tenido en guarda hasta que, cesado en su cargo se aprueben las cuentas modo del mismo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública. consentimiento se tendrá por no puesta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 44 Índice Art 46 →