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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 460.

Artículo 460.

El poseedor puede perder su posesión:

1. Por abandono de la cosa o del animal.

2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio.

4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Se modifica por el art. 1.19 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. BOE-A-2021-20727

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5 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-20727 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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