Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 460.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de enero de 2022.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
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Artículo 460.
El poseedor puede perder su posesión:
1.º 1. Por abandono de la cosa. cosa o del animal.
2.º 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3.º 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del animal, o por quedar ésta la cosa o el animal fuera del comercio.
4.º 4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2021-20727 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


