Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 463.
Artículo 463.
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.


