LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 46.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 46.
La Corresponde otorgar la licencia de que habla para el número 1.º del artículo anterior debe ser concedida a matrimonio de los hijos legítimos por el al padre; faltando éste, éste o hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, en orden sucesivo, a la madre, a los abuelos paterno y materno y, en defecto de todos, al consejo de familia.
Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.
Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimiento
abuelo paterno, al padre adoptante materno, a las abuelas paterna o materna y, en su defecto, a las personas de la familia natural a quienes corresponda.
Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso y, a falta de unos y otros, el del consejo
al Consejo de familia.
A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 45 Índice Art 47 →