Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 46.
La Corresponde otorgar la licencia de que habla para el número 1.º del artículo anterior debe ser concedida a matrimonio de los hijos legítimos por el al padre; faltando éste, éste o hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, en orden sucesivo, a la madre, a los abuelos paterno y materno y, en defecto de todos, al consejo de familia. abuelo paterno, al
Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.
Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimientopadre adoptante materno, a las abuelas paterna o materna y, en su defecto, a las personas de la familia natural a quienes corresponda. al Consejo de familia.
Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso y, a falta de unos y otros, el del consejo
A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


