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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 47.

Artículo 47.

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. BOE-A-1981-16216.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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