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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 46.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 46.
Corresponde otorgar la licencia para el matrimonio de los hijos legítimos al padre; faltando éste o hallándose impedido, en orden sucesivo, a la madre, al abuelo paterno, al materno, a las abuelas paterna o materna y, en su defecto, al Consejo No pueden contraer matrimonio:
1.° Los menores
de familia. edad no emancipados.
2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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