Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 47.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 47.
Los hijos mayores Si se tratare de edad están obligados hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, la licencia deberá ser pedida a pedir consejo los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al padre y, Consejo de familia, por el orden establecido en el artículo anterior.
Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la madre. Si no lo obtuvieren o familia natural a quienes corresponda.
Los demás hijos ilegítimos obtendrán la licencia de su madre cuando fuere desfavorable, no podrá celebrarse legalmente conocida; la de los abuelos maternos en el matrimonio hasta tres meses después mismo caso, y a falta de hecha unos y otros, la petición. del Consejo de familia.
A los jefes de las Casas de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio de los educados en ellas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


