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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 47.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47.
Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1.° Los parientes en línea recta
por concesión real, la licencia deberá ser pedida a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, consanguinidad o adopción.
2.° Los colaterales
por el orden establecido en consanguinidad hasta el artículo anterior.
Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la familia natural a quienes corresponda.
tercer grado.
3.° Los demás hijos ilegítimos obtendrán la licencia de su madre cuando fuere legalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso, y a falta condenados como autores o cómplices de unos y otros, la muerte dolosa del Consejo de familia.
A los jefes de las Casas
cónyuge de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio cualquiera de los educados en ellas. ellos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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