Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 47.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Artículo 47.
Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1.° Los parientes en línea recta por concesión real, la licencia deberá ser pedida a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, consanguinidad o adopción.
2.° Los colaterales por el orden establecido en consanguinidad hasta el artículo anterior. tercer grado.
Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la familia natural a quienes corresponda.
3.° Los demás hijos ilegítimos obtendrán la licencia de su madre cuando fuere legalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso, y a falta condenados como autores o cómplices de unos y otros, la muerte dolosa del Consejo de familia. cónyuge de
A los jefes de las CasasExpósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio cualquiera de los educados en ellas. ellos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


