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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 47.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1.° 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2.° 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3.° 3. Los condenados como autores o cómplices de por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de ellos. afectividad a la conyugal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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