Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 489.
Artículo 489.
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.


