Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Artículo 48.
La licencia y el consejo favorable a Antes de la celebración del matrimonio deberán acreditarse, al solicitar éste, por medio matrimonio, los contrayentes habrán de acreditar que obtuvieron la licencia.
En ambas clases de matrimonios, bastará para ello documento que haya autorizado un Notario civil o eclesiástico, o el Juez municipal encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante. Del propio modo
Cuando se acreditará el transcurso del tiempo a que alude trate de matrimonio canónico, podrá ser también autorizado el artículo anterior, cuando inútilmente se hubiere pedido documento por el consejo. párroco o por un Notario eclesiástico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


