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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48.
Antes de la celebración del matrimonio, los contrayentes habrán El Ministro de acreditar que obtuvieron la licencia.
En ambas clases
Justicia puede dispensar, a instancia de matrimonios, bastará para ello documento que haya autorizado un Notario o parte, el encargado del Registro Civil del domicilio impedimento de muerte dolosa del solicitante. cónyuge anterior.
Cuando se trate El Juez de matrimonio canónico, Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser también autorizado el documento por oídos el párroco menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente
por un Notario eclesiástico. alguna de las partes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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