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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48.
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El
Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del grado tercero entre colaterales y cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de edad afectividad a partir de los catorce años. En los expedientes la conyugal y de dispensa parentesco de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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