Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Artículo 48.
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. Juez
Elde Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del grado tercero entre colaterales y cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de edad afectividad a partir de los catorce años. En los expedientes la conyugal y de dispensa parentesco de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


