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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 499.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 499.
Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad depredación de animales dañinos. otros animales.
Si el ganado en sobre el que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio una enfermedad contagiosa u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado restos de esta desgracia. los animales o sus rendimientos, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de la regulación legal y reglamentaria de seguridad alimentaria y de sanidad animal sobre dichos productos o restos.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si los efectos se hubiese constituido sobre cosa fungible. aplicará lo dispuesto en el artículo 482.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-20727 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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