Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 516.
Artículo 516.
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.


