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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 515.

Artículo 515.

No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

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