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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 55.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 55.
El casamiento contraído Podrá autorizarse en país extranjero, donde estos actos el expediente matrimonial que el contrayente que no estuvieren sujetos resida en el distrito o demarcación del Juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a un registro regular quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia de apoderado
o auténtico, puede acreditarse por la muerte de cualquiera de los medios ellos. En caso de pruebas admitidos revocación por el poderdante bastará su manifestación en derecho. forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez o funcionario autorizante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1994-28511 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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