Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 639.
Artículo 639.
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.


