Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 638.
Artículo 638.
El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.


