Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 637.
Artículo 637.
Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
Se modifica el párrafo segundo por el art. único.9 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. BOE-A-2005-11364.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11364 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


