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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 637.

Artículo 637.

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Se modifica el párrafo segundo por el art. único.9 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. BOE-A-2005-11364.

Redacciones de este artículo

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3 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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