Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 650.
Artículo 650.
En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.


