Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 68.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
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Artículo 68.
Interpuestas y admitidas Admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, se adoptarán, mientras durare nulidad o de separación de matrimonio, el juicio, Juez adoptará, durante la sustanciación del proceso, las disposiciones medidas siguientes:
1.ª Primera. Separar a los cónyuges en todo caso.
2.ª Depositar Segunda. Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la mujer vivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.
Tercera. Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, y quién de aquéllos ejercerá la patria potestad.
En casos excepcionales se podrán encomendar los hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor y forma prevenidos Consejo de Familia a la autoridad judicial.
El Juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos.
Cuarta. En cuanto al régimen económico matrimonial se seguirán las siguientes reglas:
El marido conservará la Ley administración y disposición de Enjuiciamiento Civil. sus bienes.
3.ª Poner Se transferirá a la mujer la administración de los hijos parafernales que hubiese entregado al cuidado marido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan de uno la administración ordinaria.
Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los cónyuges bienes de la dote inestimada.
El Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir a la mujer la administración de los bienes gananciales o de alguno de ellos.
Será necesaria licencia judicial para los dos, según proceda. actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.
4.ª Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.
Quinta. Señalar alimentos a la mujer y mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del padre. obligado a dar alimentos, sin que
5.ª Dictar las medidas necesarias para evitar que el maridohubiese dado causa al divorcio, o contra quien se dedujere éste pueda optar por prestarlos en la demanda propia casa.
Sexta. Acordar, si procede, el abono de nulidad del matrimonio, perjudique a litis expensas determinando la mujer en cuantía y la administración de sus bienes. persona obligada al pago.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


