Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 68.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 25 de mayo de 1975.
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Artículo 68.
Admitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará, adoptará durante la sustanciación del proceso, proceso las medidas siguientes:
Primera. 1.ª Separar a los cónyuges en todo caso.
Segunda. 2.ª Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuenta, cuanta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.
Tercera. 3.ª Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os los cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, hijos y quién de aquéllos aquellos ejercerá la patria potestad.
En casos excepcionales se podrán encomendar los Ios hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor protutor y Consejo consejo de Familia familia a la autoridad judicial.
El Juez discrecionalmente determinará el tiempo, tiempo modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos. ellos y tenerlos en su compañía.
Cuarta. 4.ª En cuanto al régimen económico matrimonial matrimonial, se seguirán las siguientes reglas:
El marido conservará Cada uno de los cónyuges tendrá la administración y disposición de sus bienes. bienes privativos y se entenderán revocadas las facultades que uno de ellos hubiese
Se transferirá a la mujer la administración de los parafernalesentregado otorgado al marido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan de la administración ordinaria. otro.
Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda demanda, salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.
El Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir determinará a la mujer cuál de los cónyuges se atribuye la administración de los bienes gananciales o de alguno parte de ellos.
Será necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.
Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.
Quinta. 5.ª Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.
Sexta. 6.ª Acordar, si procede, el abono de litis expensas expensas, determinando la cuantía y la persona obligada al pago.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


