Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 68.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1975 y la del 9 de agosto de 1981.
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Artículo 68.
Admitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará durante la sustanciación del proceso las medidas siguientes: Los cónyuges
1.ª Separar a los cónyuges en todo caso.
2.ª Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuanta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.
3.ª Fijar discrecionalmente en poder de cuál de los cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos y quién de aquellos ejercerá la patria potestad.
En casos excepcionales se podrán encomendar Ios hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del protutor y consejo de familia a la autoridad judicial.
El Juez discrecionalmente determinará el tiempo modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
4.ª En cuanto al régimen económico matrimonial, se seguirán las siguientes reglas:
Cada uno de los cónyuges tendrá la administración y disposición de sus bienes privativos y se entenderán revocadas las facultades que uno de ellos hubiese otorgado al otro.
Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda, salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.
El Juez, atendidas las circunstancias del caso, determinará a cuál de losse atribuye la administración de los bienes gananciales o de parte de ellos. están obligados a
Será necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.
Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.
5.ª Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligadodar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa. vivir juntos, guardarse fidelidad y
6.ª Acordar, si procede, el abono de litis expensas, determinando la cuantíala persona obligada al pago. socorrerse mutuamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


