Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 692.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Artículo 692.
Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad posible, Adverado el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes testamento y los ascendientes del testador y, en defecto acreditada la identidad de unos y otros, los hermanos. su
Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignoraseexistencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación legítima, autor, se hará la citación al Ministerio fiscal. procederá a su protocolización.
Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


