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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 692.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 692.
Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad posible, Adverado el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes testamento y los ascendientes del testador y, en defecto acreditada la identidad de unos y otros, los hermanos.
Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorase
su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación legítima, autor, se hará la citación al Ministerio fiscal.
Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.
procederá a su protocolización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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