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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 699.

Artículo 699.

Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. BOE-A-1991-30534.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 1992 En vigor BOE-A-1991-30534 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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