Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 70.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (87 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 70.
Ejecutoriada la La ejecutoria de nulidad del matrimonio, quedarán matrimonio producirá los siguientes efectos:
Los hijos varones mayores de tres siete años quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.
Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges, cónyuges quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.
Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número 2 segundo del artículo 73. setenta y tres.
Los hijos e hijas menores de tres siete años estarán en todo caso, estarán, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre, a no ser que, madre.
Sin embargo de lo establecido en estas normas, si el Tribunal que conoció sobre la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales, dispusiere otra cosa proveído en su sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado por él.
Por análogos motivos, y en lo que no haya dispuesto la sentencia. sentencia de nulidad, el Juez que haya de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


