LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 71.

Artículo 71.

Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. BOE-A-1981-16216.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 70 Índice Art 72 →