Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 70.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (178 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 70.
La ejecutoria de nulidad del matrimonio producirá los siguientes efectos: Los hijos mayores de siete años quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe. fijarán de
Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.
Si la mala fe fuereambos, común acuerdo el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos domicilio conyugal y, en la forma que dispone el párrafo segundo del número segundo del artículo setenta y tres. caso de
Los hijos e hijas menores de siete años estarán, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.
Sin embargolo establecido en estas normas, si discrepancia, resolverá el Tribunal que conoció sobre la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales, proveído en su sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado por él. Juez, teniendo en
Por análogos motivos, ylo que no haya dispuesto la sentencia de nulidad, cuenta el Juez que haya interés de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso. la familia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


