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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 70.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (178 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 70.
La ejecutoria de nulidad del matrimonio producirá los siguientes efectos:
Los hijos mayores de siete años quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.
Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.
Si la mala fe fuere
fijarán de ambos, común acuerdo el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos domicilio conyugal y, en la forma que dispone el párrafo segundo del número segundo del artículo setenta y tres.
Los hijos e hijas menores de siete años estarán, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.
Sin embargo
caso de lo establecido en estas normas, si discrepancia, resolverá el Tribunal que conoció sobre la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales, proveído en su sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado por él.
Por análogos motivos, y
Juez, teniendo en lo que no haya dispuesto la sentencia de nulidad, cuenta el Juez que haya interés de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso. la familia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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