Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 711.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 12 de enero de 1992.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Artículo 711.
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso, caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo reservado, corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1991-30534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


