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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 718.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 718.
Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la posible mayor brevedad posible al cuartel general, y Cuartel General y, por éste este, al Ministro Ministerio de la Guerra. Defensa.
El Ministro, Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Juez del Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto y, difunto, y de no siéndole conocido, ser conocido éste, lo remitirá al Decano Colegio Notarial de Madrid.
El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en
los de Madrid, para que de oficio cite diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión. Éstos deberán solicitar sucesión, para que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la Ley comparezcan ante él al objeto de Enjuiciamiento Civil.
Cuando sea cerrado el testamento, el Juez procederá
protocolizarlo de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicha Ley, acuerdo con citación e intervención del Ministerio Fiscal y, después de abierto, lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados. dispuesto legalmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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