Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 754.
Artículo 754.
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
Se modifica el párrafo primero por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. BOE-A-1990-25089.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-25089 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


