Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 754.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 7 de noviembre de 1990.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 754.
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o de la esposa, del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-25089 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


