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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 758.

Artículo 758.

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 3.1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. BOE-A-1978-13822.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1978 En vigor BOE-A-1978-13822 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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