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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 758.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 19 de junio de 1978. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 758.
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º, 3.º 2.º y 5.º 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1978 En vigor BOE-A-1978-13822 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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