Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 786.
Artículo 786.
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.


