Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 787.
Artículo 787.
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.


