Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 813.
Artículo 813.
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.
Se modifica el segundo párrafo, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.40 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. BOE-A-2021-9233
Se modifica el segundo párrafo por el art. 10.4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. BOE-A-2003-21053.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


