Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 813.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 20 de noviembre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Artículo 813.
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo. de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


