Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 814.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Artículo 814.
La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, recta anulará la institución de heredero; herederos, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.
La preterición del viudo o viuda no anula la institución; institución, pero el preterido conservará los derechos que le conceden los artículos 834, 835, 836 ochocientos treinta y 837 cuatro a ochocientos treinta y nueve de este Código.
Si los herederos hedereros forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


