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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 814.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (117 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 814.
La preterición de alguno o un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de todos heredero antes que los herederos forzosos en línea recta legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se
anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas.
La preterición del viudo o viuda no anula
No obstante, la institución, pero el preterido conservará los derechos institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente
que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro no hubiere sido preterido, representan a ochocientos treinta éste en la herencia del ascendiente y nueve de este Código. no se consideran preteridos.
Si los hedereros herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución el testamento surtirá efecto. todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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