LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 821.

Artículo 821.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. BOE-A-2003-21053.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21053 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 820 Índice Art 822 →