Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 821.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 20 de noviembre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


