Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 822.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 20 de noviembre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (131 palabras).
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Artículo 822.
Si los herederos La donación o legatarios no quieren usar del legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se les concede computará para el cálculo de las legítimas si en el artículo anterior, podrá usarlo momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que de ellos el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, necesiten.
El derecho a que se venderá refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la finca atribución al cónyuge de los derechos regulados en pública subasta, a instancia los artículos 1406 y 1407 de cualquiera este Código, que coexistirán con el de los interesados. habitación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


