Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 828.
Artículo 828.
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.


