Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 839.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras).
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Artículo 839.
En el caso Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de concurrir hijos usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de dos determinados bienes, o más matrimonios, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo un capital en efectivo, procediendo de segundas nupcias mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se sacará realice, estarán afectos todos los bienes de la tercera parte herencia al pago de libre disposición la parte de los padres. usufructo que corresponda al cónyuge.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 1958 En vigor | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


