Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 838.
Artículo 838.
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 1958 En vigor | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


